Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.

Artículo número 92

Una vez terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Electoral hará público el resultado de las votaciones y proclamará como electos a los candidatos más votados. En caso de empate, será proclamado el socio más antiguo.

Contra la proclamación de los elegidos o contra cuales quiera otros actos e incidencias que se hayan producido a lo largo del proceso electoral, los interesados podrán acudir en reclamación ante la Junta Electoral hasta veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio. Dicha Junta deberá resolver las citadas reclamaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, procediendo a continuación a realizar, en su caso, la proclamación definitiva.

La toma de posesión de la Junta de Gobierno proclamada tendrá lugar en un plazo no superior a quince días a contar desde la fecha de esta proclamación.