Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.

Artículo número 48

Todos los fondos del Ateneo, sea cualquiera su procedencia, estarán a cargo del Depositario, quien no hará pago alguno sin libramiento intervenido por el Contador y con el visto bueno del Presidente, en comprobación de que el gasto corresponde a servicios acordados por la Junta de Gobierno. No se autorizará pago alguno que no tenga crédito equivalente en el Presupuesto. La Junta General designará la consignación de los fondos en un establecimiento mercantil, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Los socios no podrán ser los destinatarios principales de las operaciones exentas del Impuesto Sobre el Valor Añadido, ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.