La elección de cargos para la Junta de Gobierno se verificará en la segunda quincena del mes de mayo, salvo en los casos de renuncia o dimisión forzosa, en los que se adelantará, a tenor de lo dispuesto en este Reglamento, la fecha de la elección.
Las elecciones serán provocadas por la Junta de Gobierno saliente o, en su caso, por la Junta Gestora, con un mínimo de un mes de antelación a la fecha fijada para el escrutinio. Dicha convocatoria contendrá el calendario electoral y las normas complementarias que desarrollen los artículos de este capítulo.
La Junta Electoral, compuesta por siete socios, se constituirá entre aquellos que, habiendo estado en activo los últimos cinco años, lo soliciten dentro de los siete días siguientes a la convocatoria de las elecciones, siendo preferidos por orden de antigüedad. La Junta Electoral se constituye para preservar y garantizar el buen desarrollo del proceso electoral, y entenderá de las impugnaciones que se presenten. Sus miembros no podrán, en ningún caso, concurrir como candidatos a la elección. De su seno se elegirá un Presidente.
Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.
Artículo número 85
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