Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.

Artículo número 15

Las Juntas Generales se entenderán válidamente constituidas cuando asistan en primera convocatoria la mayoría de los socios y al menos 60 en la segunda para el caso de las Extraordinarias. Las Juntas Generales Ordinarias podrán constituirse en segunda convocatoria con cualquier número de socios, siempre y cuando la convocatoria se haya realizado en tiempo y forma adecuados. Estas normas generales sobre el quórum requerido para la válida constitución de las Juntas Generales serán de aplicación común sin perjuicio de lo que el presente Reglamento establezca en otros supuestos específicos.

El voto se ejercerá personalmente en todos los casos.