Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.

Artículo número 91

La votación se realizará personalmente mediante papeleta que garantice la libertad y secreto del voto. Para poder votar se requerirá figurar en el censo de socios e identificarse debidamente ante la mesa. Los socios podrán votar a la totalidad o a parte de los cargos que hayan de cubrirse.

Las reclamaciones al desarrollo de la votación se realizarán antes del escrutinio.

Una vez efectuada la votación y hecha por el presidente de la mesa dos veces consecutivas la pregunta de si ha dejado de votar algún socio, se declarará cerrada la misma. A continuación se procederá al recuento de votos, a cuyo término podrán presentarse todas las protestas y reclamaciones que se estimen oportunas en relación con dicho escrutinio. Todas las incidencias habidas se recogerán en el acta correspondiente.