Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.

Artículo número 6

Los socios de Ateneo o Sociedades análogas de provincias o del extranjero con las cuales se haya establecido mutua correspondencia, o en lo sucesivo se establezca, tendrán libre entrada en el Ateneo durante un mes; los siguientes deberán pagar la cuota periódica señalada en el Artículo 5.º.

Serán condiciones indispensables para empezar a disfrutar de esa ventaja que los interesados tengan su vecindad o residencia habitual fuera de Madrid, y la presentación a la Junta de Gobierno del último recibo de la Sociedad a la que pertenezcan.

De igual forma, será requisito necesario para la concesión de este derecho que en las Corporaciones de donde los referidos socios procedan se observe la misma regla con los del Ateneo de Madrid.