Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.
Artículo número 77
Las Agrupaciones especiales admitirán libremente sus socios, son sujeción a los preceptos reglamentarios; elegirán sus Juntas y Comisiones, si las hubiera, sin intervención del Ateneo; administrarán sus fondos peculiares; funcionarán con absoluta independencia y podrán mantener correspondencia directa con las Agrupaciones afines.
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