Discutido y aprobado en Junta General Extraordinaria del 29 de octubre de 1884; aprobado por el Gobernador Civil de Madrid el 11 de diciembre de 1884 y entró en vigor el 1º de enero de 1885. Reformado el 20 de marzo de 1888, el 30 de diciembre de 1889, el 26 y 30 de mayo de 1890, el 8 de febrero de 1894, el 10 de diciembre de 1898, el 6 de mayo de 1918, el 14 de abril de 1921, el 10 de mayo de 1922, el 10 de mayo de 1923, el 9 de mayo de 1930, el 5 de noviembre de 1984 y el 13 de abril de 1998.

Artículo número 69

La disolución de las Secciones compete a la Junta General, aunque sólo podrá ser acordada en los siguientes supuestos:

a) Cuando durante dos cursos consecutivos ningún socio concurra como candidato a la elección de la Mesa de Sección.

b) Mediante propuesta motivada y firmada por al menos 100 socios y tras votación favorable a la disolución en Junta General Extraordinaria convocada a este efecto.

c) Cuando en su actuación contravengan insistentemente las normas de la Sociedad y, previas tres modificaciones de la Junta de Gobierno en este sentido, así lo decida la Junta General.